Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado definiendo en una de sus sentencias lo que debe entenderse como “maltrato habitual en la pareja” y las condiciones que reúne la calificación de habitualidad.
Por ello, el TS determina que los elementos del maltrato habitual a la pareja en el hogar, se entenderán cuando se esté ante una situación alimentada por un clima de «insostenibilidad emocional», que se crea por una «violencia psicológica de dominación» y es la misma es ejercida mediante violencia física, verbal y sexual.
En este caso concreto, un hombre condenado a 9 años y 3 meses de prisión por los delitos de agresión sexual, de malos tratos habituales cometidos en domicilio común, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito leve de vejaciones, interpone un recurso de casación ante la Audiencia, el cual es denegado y finalmente el alto tribunal confirma la condena del mismo.
El matrimonio no puede suponer, sumisión de un cónyuge al otro, ni mucho menos que existan en la misma, enajenación de voluntades, por ello el Supremo aboga que, en periodos largos de tiempo, no se puede pedir a las víctimas de tales hechos, que individualicen o desgajen los hechos y conductas sufridas, creándose así en estas ocasiones la construcción de una determinada habitualidad.
Observando la existencia de reiteración en los hechos, la especial intensidad y perversidad en los mismos actos, estos provocan en la víctima con carácter general trastornos que se reflejan como ansiedad, estado continuo de alarma, temor o angustia, provocando así la citada “insostenibilidad emocional” en el núcleo familiar y en las personas que sufren estos agravios.
Cuando se trata de víctimas de agresión sexual, el impacto y sufrimiento emocional sufrido es de especial importancia que sea valorado, así como, la declaración de la misma en cada una de las fases del proceso no debe ser sometida a un examen matemático, pues esta puede encontrarse influenciada o en un estado psicológico ampliamente complicado, no significando que el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima deba ser considerada infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, constituyendo la misma una prueba directa de cargo con capacidad para enervar dicha presunción de inocencia, siempre y cuando la misma guarde correlación con los hechos, así como una cierta claridad y contundencia.
Todo ello deberá ser siempre corroborado mediante otras pruebas tanto testificales como periciales, siendo de gran relevancia la pericial psicológica la cual avalará la existencia de una subyugación psicológica que ha sido puesta de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia de muy diversas formas, así como un parte forense que indique la existencia de forzamientos, ya que como dicta el Supremo “no puede admitirse bajo ningún concepto que el acceso carnal es una especie de débito conyugal, como obligación de la mujer y derecho del hombre”, debiendo primar en todo momento el respeto a la dignidad y libertad de la persona.